Restricción temporal del uso del certificado de sello digital Reforma fiscal 2020

Restricción temporal del uso del certificado de sello digital

Reforma fiscal 2020

 

Con la Adición del Artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, previo a la cancelación del certificado, la autoridad podrá restringirlo temporalmente. 

 

¿Cómo aplicará la restricción temporal?

Cuando el contribuyente se encuentre en cualquiera de los 10 supuestos de cancelación, entonces se le restringirá temporalmente el certificado, en caso de ingresar caso de aclaración para desvirtuar o subsanar las causales de restricción, al día siguiente se restablecerá el uso del certificado, sin necesidad de tramitar uno nuevo. 

 

Entonces se aplicarán los siguientes plazos:

 

  • 10 días para que la autoridad emita resolución a partir del día siguiente en que se reciba la aclaración.  En este plazo la autoridad podrá requerir información adicional. 

 

  • 5 días para contestar el requerimiento contados a partir del día en que surta efectos.

 

  • 5 días. El contribuyente podrá solicitar una prórroga de cinco días adicionales para contestar el requerimiento

 

  • En caso de que exista requerimiento o prorroga, el plazo de 10 días para emitir la resolución comenzará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del requerimiento o la prórroga de 5 días.    

 

  • Además la autoridad podrá realizar una diligencia de verificación, notificando por el buzón dentro de los 5 días siguientes al ingreso de la solicitud o contestación del requerimiento, la diligencia tendrá duración máxima de 5 días después de la notificación. 

 

Si después de este proceso de valoración la autoridad determina que no se subsanaron las irregularidades o se desvirtuaron las causas de la restricción provisional, entonces se dejarán sin efectos los certificados de acuerdo con el Artículo 17-H Fracción X del CFF. 

 

Para 2020 se incrementaran de 4 a 10 causales para dejar sin efectos el certificado de sello digital: 

 

  1. No presentar la declaración anual después de un mes al vencimiento, también dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. 

  2. En el procedimiento administrativo de ejecución no se localice al contribuyente o desaparezca

  3. En el ejercicio de facultades se detecte que el contribuyente no está localizado, desaparezca o desocupe el domicilio, o emitió comprobantes para amparar operaciones inexistentes. 

  4. Quienes se encuentren publicados en el listado definitivo del 69-B(EFOS)

  5. quienes dieron efectos a los comprobantes y no acreditaron la adquisición de bienes o recepción de servicios, ni corrigieron su situación fiscal dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación en el listado definitivo del 69-B. (EDOS)

  6. Derivado de una verificación se detecte que el domicilio no cumple con los supuestos del Art. 10 del CFF

  7. Diferencia en entre los ingresos, y las retenciones declaradas contra los importes manifestados en CFDI y otras bases de datos del SAT

  8. Los datos proporcionados como medios de contacto del buzón son incorrectos o falsos. 

  9. Se detecten infracciones del Artículo 79, 81 y 83 del CFF. 

  10. Encontrarse en el listado definitivo de transmisión indebida de pérdidas del Artículo 69-BIS del CFF




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